| Estatutos generales
de la organización colegial de secretarios, interventores y tesoreros de la
administración Local.
TÍTULO I.
Sobre la organización colegial.
CAPÍTULO I. Disposiciones
generales.
Artículo 1.
Organización colegial definición.
La organización que se regula en los presentes Estatutos Generales
está integrada por todos los Colegios Oficiales de los Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local, por los Consejos Autonómicos que, en su caso, se
constituyan y por el Consejo General de los Colegios de los Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local.
Artículo 2. Fines
esenciales de la organización colegial.
Son fines esenciales de la organización colegial de
los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local:
a) La colaboración con las Administraciones públicas competentes
para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio
por parte de los colegiados;
b) la representación de la profesión y de los intereses generales
de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y poderes
públicos, y
c) la defensa de los intereses corporativos de los mismos.
El ejercicio por la organización colegial de estos fines esenciales
se entiende sin perjuicio de la competencia de las Administraciones y poderes públicos
por razón de la relación funcionarial así como de lo establecido en la Ley 9/1987, de
12 de junio, de órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo
y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo 3. Personalidad y
naturaleza jurídica de los Colegios.
1. Los Colegios Oficiales son corporaciones de
derecho público constituidos con arreglo a la Ley, con estructura interna y
funcionamiento democráticos que agrupan a los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, pertenecientes alas Subescalas de Secretaría,
Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención.
2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y capacidad de
obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan
de plena autonomía, en el marco de estos Estatutos generales y de sus propios Estatutos.
3. Los Colegios Oficiales se relacionarán con la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 4. Los Colegios
territoriales: ámbito, fusiones o absorciones y constitución.
1. El ámbito territorial de cada Colegio será el
que determine su respectivo Estatuto particular, dentro de los límites previstos en la
legislación autonómica, teniendo, en su defecto, ámbito provincial o insular como
mínimo. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La segregación o fusión de Colegios territoriales para la
creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del
Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo General de
Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del
Consejo Autonómico correspondiente de conformidad con la legislación autonómica que sea
aplicable, se cursará, para su aprobación, al órgano de gobierno de la Comunidad
Autónoma competente.
3. Los nuevos Colegios se entenderán constituidos tras la toma de
posesión de los órganos de gobierno debidamente elegidos.
Artículo 5. Los Consejos
Autonómicos de Colegios.
Los Consejos Autonómicos de Colegios de Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local que se constituyan al amparo de lo
dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones
que determinen sus Estatutos, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación
autonómica y en la legislación básica estatal.

CAPÍTULO II. Sistema
normativo.
Artículo 6.
Sistema normativo.
Sin perjuicio de su sujeción a la legislación
reguladora de la función pública local, la organización colegial de los Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local se rige, en primer término, por la
legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y la autonómica dictada
en su desarrollo, y de conformidad con éstas por un sistema normativo propio, que está
integrado por:
a)Los presentes Estatutos Generales, que contienen las normas
básicas de funcionamiento de la organización colegial y que tienen carácter unitario
para todo el territorio del Estado.
b) Los Estatutos de los Consejos Autonómicos que, en su caso, se
constituyan, de acuerdo con la legislación autonómica. c) Los Estatutos particulares de
los respectivos Colegios territoriales, que, de conformidad con la legislación
autonómica aplicable, recogerán las peculiaridades organizativas y profesionales de los
Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales. d) El resto del ordenamiento jurídico
en cuanto sea aplicable.

TÍTULO
II. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración
Local
CAPÍTULO I. De
los colegiados.
SECCIÓN I. Régimen de la
Colegiación.
Artículo 7.
Colegiados y obligatoriedad.
1. Los Colegios integrarán a los funcionarios de la
Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional
en sus subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención que
ejerzan sus funciones profesionales en el ámbito territorial correspondiente a cada
Colegio.
2. La colegiación tiene carácter obligatorio, sea cual fuere la
situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo la de excedencia
voluntaria, y cualquiera que sea la corporación, centro o entidad en que preste sus
servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de
miembro de dicha Escala.
3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio se entiende sin
perjuicio del ejercicio de derecho de sindicación.
Artículo 8. Procedimiento
de ingreso.
1. Cuando dentro del ámbito de su demarcación se
produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los
reservados a los de habilitación con carácter nacional, el Presidente del Colegio
procederá a su colegiación de oficio.
2. La incorporación al Colegio le será comunicada al interesado,
señalándole que, desde la misma, adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.
3. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros
de Administración Local podrán recabar el auxilio de las Administraciones públicas
competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de la obligación dispuesta en el
artículo anterior, al amparo del principio de colaboración, en los términos dispuestos
en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN II. Clases de
colegiados.
Artículo 9.
Clases de colegiados.
1. Los colegiados pueden serlo a título de:
ejercientes, no ejercientes o de honor.
2. Los Colegios determinarán en sus propios Estatutos las
condiciones en que los funcionarios de la Escala de Funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional en sus distintas subescalas, en situación de
jubilados o excedentes, pueden pertenecer al Colegio.
3. Podrán ser nombrados Miembros de Honor las autoridades,
corporaciones, entidades y particulares que hubieran contraído méritos respecto del
Colegio, de la Organización Colegial en general o de la Escala, de conformidad con lo
dispuesto en los respectivos Estatutos particulares.

SECCIÓN III. Derechos y
obligaciones de los colegiados.
Artículo 10.
Derechos de los colegiados.
Son derechos de los colegiados:
1. Concurrir, con voz y voto, alas asambleas.
2. Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y
quejas, y recabando información sobre la actividad colegial.
3. Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones
que señalen los Estatutos particulares.
4. Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando
proceda.
5. Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de
funcionario.
6. Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que
se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.
Artículo 11. Obligaciones
de los colegiados.
1. Son deberes generales de los colegiados:
a) Someterse ala normativa legal y estatutaria, a las normas y usos
propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.
b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que
ejerza y desempeñar éste con honradez, celo y competencia.
c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y
compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la Escala.
2. Son obligaciones especiales de los colegiados:
a)Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio.
b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los
demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, relativos a sus derechos y obligaciones
colegiales.
c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos
corporativos en la esfera de su competencia.
d) Comunicara¡ Colegio respectivo su toma de posesión y cese, así
como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de
las funciones colegiales.

CAPÍTULO II.
Organización interna.
Artículo 12.
Organización básica.
1. Es competencia de cada Colegio Oficial de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local establecer y regular su
organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico:
a) Asamblea o Junta General de colegiados.
b) Junta de Gobierno.
c) Presidente.
2.
a) Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno de
los Colegios Oficiales se ajustarán al principio de libre e igual participación de los
colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos particulares de cada Colegio puedan
establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no
ejercientes.
b) Serán electores todos los colegiados con derecho a voto,
conforme a sus estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la
condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o
estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter
profesional exigidas por las normas electorales respectivas.
La duración máxima del mandato será de cuatro años.
c) El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con
lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de
Gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General o del
Consejo Autonómico, en su caso, al Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, se
comunicará la composición de los órganos elegidos en cumplimiento de los requisitos
legales.
Artículo 13. Asamblea o
Junta general de colegiados.
1. La Asamblea General de los colegiados ese¡
órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio; y se rige por los principios de
participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la
asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación.
2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:
a) Aprobar los Estatutos particulares y el Reglamento de régimen
interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar
las correspondientes normativas de desarrollo.
b) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las
cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.
c) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles
propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes
patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.
d) Controlarla gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes
y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la
periodicidad, convocatoria y celebración de las asambleas o juntas generales.
Artículo 14. Junta de
Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de
administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no
reservadas ala Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas
específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales.
2. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la
composición, forma de elección y duración de los cargos de la Junta de Gobierno,
garantizando una representación de las tres subescalas.
Artículo 15. Presidente.
El Presidente ostenta la representación legal del
Colegio, preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida
ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

CAPÍTULO III. Funciones
de los Colegios.
Artículo 16.
Funciones colegiales.
Compete a los Colegios, en su ámbito territorial, el
ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica
sobre Colegios Profesionales y, en particular, de las siguientes:
a)Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y las
especiales, los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y
decisiones adoptadas por los órganos colegiados.
b) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de
los colegiados, por su ética y dignidad profesional.
c) Tutelar y defender los derechos e intereses que afecten a la
escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar la
representación y ejercer la defensa de unos y otros ante la Administración,
Instituciones, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos
litigios afecten a los intereses profesionales.
d) Aprobar sus Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la
respectiva legislación autonómica, sin perjuicio del previo informe del Consejo General
sobre su adecuación al Estatuto General, de conformidad con lo dispuesto en el Título
III.
e) Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de
sus órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.
f) Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre
todos los colegiados.
g) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los
colegiados, bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y
formación; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de
carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.
h) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes
de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por los colegiados e informar
a éstos de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.
i) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos
medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los
profesionales colegiados; así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de
las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que
ejerzan.
j) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones
relacionadas con la escala y subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas
pertinentes.
k) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación
con el Consejo General y, en su caso, con el Consejo Autonómico de Colegios.
l) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO IV. Régimen
económico.
SECCIÓN I. Ingresos en general.
Artículo 17.
Recursos económicos.
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos
económicos:
a)Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.
b) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el
Colegio pueda ser beneficiario.
c) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.
d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del
ejercicio de funciones colegiales, concluidas las publicaciones.
e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades
públicas o particulares.
f) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.
g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.

SECCIÓN II. Cuotas.
Artículo 18.
Cuotas.
Las cuotas que, para el sostenimiento del Colegio,
vienen obligados a satisfacer los colegiados, serán de dos clases: ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 19. Cuotas
ordinarias.
1. Las cuotas ordinarias se determinarán de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Para los colegiados ejercientes, sea cual fuere la situación
administrativa en que se hallaren en la subescala correspondiente, el 1 por 100, como
mínimo, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual el que se prevea en
cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Para los colegiados voluntarios cuya situación administrativa
sea de excedencia voluntaria, el 0,25 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a
que pertenecen.
c) Para los restantes colegiados voluntarios que a título de no
ejerciente figuren incorporados en el Colegio, se estará a lo dispuesto al respecto por
los propios Colegios territoriales.
2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos
durante el tiempo que dure esta situación.
3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el
día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar
nuevo sueldo.
Artículo 20. Cuotas
extraordinarias.
Las cuotas extraordinarias deberán ser acordadas por
la Junta general del Colegio, con las limitaciones que en su caso se establezcan por el
Estatuto particular.
Artículo 21. Pago y
recaudación de cuotas.
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio
determinarán la forma de pago y recaudación de las cuotas.
2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del
Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si pasare
otro mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivos sus débitos colegiales, el
colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconoce el
presente Estatuto. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus
deberes económicos colegiales; sin perjuicio de su eventual reclamación judicial por la
vía procedente.

SECCIÓN III.
Presupuestos.
Artículo 22.
Presupuesto.
El régimen económico de los Colegios es
presupuestario. El presupuesto será único, y comprenderá la totalidad de ingresos y
gastos del Colegio, debiendo referirse al año natural. Los Estatutos particulares de cada
Colegio determinarán el procedimiento de aprobación del presupuesto.
Los Colegios enviarán copia literal certificada de sus presupuestos
al Consejo General.

CAPÍTULO V. Régimen
disciplinario.
Artículo 23.
Potestad sancionadora.
Los Colegios ejercerán la potestad sancionadora para
corregir las acciones y omisiones que realicen los profesionales en el orden profesional y
colegial que se definen en los presentes Estatutos Generales o en el Código Deontológico
aprobado por el Consejo General.
Artículo 24. Tipificación
de infracciones.
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
1. Son faltas leves:
a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación
con la actividad de carácter colegial como profesional.
b) Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de
Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.
2. Son faltas graves:
a) La desconsideración grave hacia los compañeros, tanto en
relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
b) Los actos graves de desconsideración hacia los miembros de la
Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.
c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de la
falta de asistencia no justificada.
d) La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los
cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres Escalas.
e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar
el intrusismo.
f) La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar
gravemente ala imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los
colegiados o de la organización colegial.
g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales
a los que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto General.
3. Son faltas muy graves:
a) La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia
de la falta de asistencia no justificada.
b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación
profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para
ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de los cargos colegiales.
c) Confeccionar baremos a medida propia e imposibilitar el acceso a
una plaza que se ostenta en régimen de acumulación.
d) El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la
Escala.
e) La connivencia con los órganos competentes de la Corporación
Local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en
aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia
judicial firme.
f) Toda actuación profesional que suponga discriminación por
razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o
cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 25. Tipificación
de sanciones.
Podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.a Apercibimiento privado.
2.a Reprensión publicada en el boletín profesional.
3.a Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.
4.a Separación del cargo colegial de un mes a un año.
5.a Separación del cargo colegial durante el período del mandato
en curso.
6.a Separación del cargo colegial durante el período del mandato
en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.
7.a Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un
día hasta dos años.
Artículo 26.
Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1.Para las faltas leves, se aplicará la sanción
1.a Para las faltas graves, las sanciones
2.a a 4.a, y para las faltas muy graves, las sanciones 5.a a 7.a
2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más
de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
d) Negligencia profesional inexcusable.
e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.
Artículo 27. Competencia
sancionadora.
1. Las infracciones cometidas por los colegiados
serán corregidas por la Junta de Gobierno del Colegio o por el órgano disciplinario que
al efecto establezcan los Estatutos particulares.
2. Las infracciones de los deberes, profesionales y colegiales, de
los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, serán corregidas por el Consejo
General, sin perjuicio de la legislación aplicable. El Consejo General corregirá las
infracciones cometidas por sus miembros y las de los miembros de los Consejos Autonómicos
cuando éstos no hubieran atribuido para sí esta competencia.
Artículo 28. Procedimiento
sancionador.
El Estatuto particular de cada Colegio regulará el
procedimiento sancionador a seguir para depurarla eventual responsabilidad disciplinaria,
procedimiento que, en todo caso, habrá de ajustarse a los principios de la potestad
sancionadora y del procedimiento sancionador consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 29. Régimen de prescripción de infracciones y sanciones.
Cancelación.
Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al
año, y las muy graves, a los dos años.
Las sanciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al
año, y las muy graves, a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar
desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La
prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y
manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier
acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de
prescripción de la misma.
La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a
todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves, a los dos
años, y las muy graves, a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las
sanciones.

TÍTULO
III. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local
CAPÍTULO I. Funciones y competencias.
Artículo 30.
Personalidad naturaleza y régimen jurídico del Consejo General.
1. El Consejo General, integrado por todos los
Colegios territoriales, es el organismo representativo y coordinador superior de la
organización colegial.
2. Goza a todos los efectos de la condición de corporación de
derecho público constituida con arreglo a la Ley, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo General,
que serán desarrollados por su Reglamento de régimen interior y de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto General, deberán ser democráticos.
Artículo 31. Funciones del
Consejo General.
El Consejo General de los Colegios Oficiales de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local tendrá las funciones
siguientes:
a) Asumir la representación de los funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional, y de su organización
colegial, ante los poderes públicos de ámbito estatal y, en su caso, ante las
organizaciones internacionales.
b) Elaborar los Estatutos Generales de la organización colegial
para su sometimiento a la aprobación del Gobierno. Y aprobar, autónomamente, su
Reglamento de régimen interior.
c) Aprobar los Estatutos particulares elaborados por los Colegios,
siempre que estén de acuerdo con la normativa vigente.
d) Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre Colegios
pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas o entre diferentes Consejos Autonómicos
de Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra acuerdos de los
Colegios, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios y Consejos
Autonómicos se cumplan las normas y resoluciones emanadas del Consejo General.
g) Ejercer la potestad sancionadora respecto de los miembros del
propio Consejo General y los cargos colegiales cuando no esté constituido el Consejo de
Colegios Autonómico.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las
aportaciones de los Colegios.
i) Informar todo proyecto de modificación de la legislación
estatal sobre Colegios profesionales, así como los proyectos legislativos o de
disposiciones generales del Estado que afecten concreta y directamente a los Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
j) Aportar iniciativas y efectuar colaboraciones para el mejor
funcionamiento de los servicios de las Administraciones Locales, concertando convenios con
entidades públicas o privadas especializadas en la materia.

CAPÍTULO II.
Organización interna.
Artículo 32.
órganos del Consejo General.
Son órganos del Consejo General de los Colegios
Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local: la Asamblea,
el Presidente y la Junta de Gobierno.
Artículo 33. La Asamblea
del Consejo General.
1. La Asamblea del Consejo General es el órgano
superior de expresión de la voluntad de los Colegios Oficiales de Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local.
2. Forman parte de la Asamblea del Consejo General todos los
Presidentes en ejercicio de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local, por razón de su cargo, y, además, un representante
de cada Colegio Oficial elegido democráticamente por la respectiva Junta General.
Artículo 34. Presidente del
Consejo General.
El Presidente del Consejo General ostenta la
representación legal del Consejo General y será elegido, de entre sus miembros, por la
Asamblea General.
Artículo 35. Junta de
Gobierno del Consejo General.
La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno y
administración del Consejo General y estará integrado por quienes elija la Asamblea
General de entre sus miembros en número que no podrá exceder de la quinta parte de la de
los miembros de la Asamblea General, debiendo estar representados en el seno de la misma
cada una de las tres subescalas.
Artículo 36. Reglamento de
régimen interior del Consejo General.
El Reglamento de régimen interior del Consejo
General determinará las condiciones de elegibilidad y la duración de los mandatos de sus
miembros electivos. Igualmente precisará las funciones y competencias de cada uno de sus
órganos.

CAPÍTULO III. Régimen
económico.
Artículo 37.
Recursos del Consejo General.
El Consejo General dispondrá de los siguientes
recursos económicos:
a) El impone de las cuotas que satisfagan los Colegios.
b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.
c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que
pueda ser beneficiario.
d) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.
e) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del
ejercicio de funciones
colegiales, incluido su boletín profesional.
f) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades
públicas o particulares.
g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.
Artículo 38. Aportaciones
de los Colegios.
La aportación de los Colegios al Consejo General
será del 20 por cien de las cuotas mínimas que deban satisfacer los colegiados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de estos Estatutos.
La aportación de los Colegios, en su caso, al Consejo Autonómico
de Colegios respectivo, será la que establezcan sus correspondientes Estatutos.
Artículo 39. Régimen
presupuestario.
El régimen económico del Consejo General es
presupuestario. Su presupuesto, que será único, y comprenderá la totalidad de ingresos
y gastos, se referirá al año natural. El Reglamento de régimen interior del Consejo
General determinará el procedimiento de aprobación del presupuesto.

TÍTULO
IV. Disposiciones comunes. Régimen jurídico de los acuerdos y disposiciones
corporativas.
Artículo 40.
Régimen jurídico.
Los Colegios ajustarán su actuación a las normas de
Derecho Administrativo, salvo en sus relaciones laborales o civiles, que quedan sujetos al
régimen jurídico correspondiente.
La legislación vigente sobre régimen jurídico de las
Administraciones públicas y procedimiento administrativo común será de aplicación
supletoria, en defecto de previsiones contenidas en la legislación, básica estatal y
autonómica de desarrollo, sobre Colegios profesionales y en los Estatutos Generales de
los Colegios.
Artículo 41. Órganos
colegiados.
El régimen jurídico de los órganos colegiados de
los Colegios profesionales se ajustará a las normas contenidas en los respectivos
Estatutos, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de
acuerdos.
Artículo 42. Nulidad de
pleno derecho y anulabilidad.
1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de
los Colegios profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón
de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los
respectivos Estatutos.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 43. Ejecución de
los actos.
1. Los actos y resoluciones adoptados por los
órganos de los Colegios profesionales en el ejercicio legítimo de potestades
administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en los términos señalados en la
legislación sobre procedimiento administrativo.
2. Cuando los Colegios, Consejos Autonómicos o Consejos Generales
no dispongan de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus propios actos
administrativos, lo pondrán en conocimiento de la Administración de adscripción
correspondiente. A tal efecto, recabarán el auxilio ejecutivo necesario para la
ejecución forzosa de sus actos administrativos, que aquélla le prestará previa
audiencia del Consejo de Estado, cuando estuvieron acordados en el legítimo ejercicio de
sus potestades administrativas.
Artículo 44. Impugnación.
Los actos y disposiciones de
Colegios, Consejos Autonómicos y Consejos Generales, cuando estén sujetos al Derecho
Administrativo, serán impugnables directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.

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